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COMUNICADO DE LA SCT

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En conferencia de prensa el Subsecretario de Comunicaciones Jorge Álvarez Hoth, manifestó que el objetivo del Acuerdo de Convergencia de Servicios Fijos de Telefonía Local y Televisión y Audio Restringidos que se proporcionan a través de redes públicas de telecomunicaciones alámbricas e inalámbrica, que actualmente se encuentra en proceso de consulta pública, es que todos los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones tengan las mismas oportunidades de proporcionar los servicios de voz, video y datos, a fin de garantizar el interés público en la materia, con el consecuente beneficio para el público usuario al contar con mayor oferta, competencia, accesibilidad de servicios y tarifas.

El funcionario destacó que el anteproyecto de Acuerdo de Convergencia fue diseñado tomando en cuenta las opiniones vertidas sobre convergencia de servicios en redes públicas de telecomunicaciones por el Presidente de la Comisión Federal de Competencia (COFECO) el pasado 31 de octubre de 2005. Además señaló, que se le ha solicitado una segunda opinión al Pleno de la COFECO sobre este Acuerdo de Convergencia y la inclusión de las opiniones vertidas por el Presidente de la COFECO en el mencionado escrito del 31 de octubre pasado.

Agregó que el Acuerdo de Convergencia ha sido puesto a consulta pública desde el pasado 19 de abril en el portal de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria y que se está en espera de la nueva opinión solicitada al Pleno de la COFECO.

Finalmente el Subsecretario de Comunicaciones presentó a los medios un cuadro que indica en que parte del Acuerdo de Convergencia se encuentran incluidas las opiniones del oficio del Presidente de la COFECO del pasado 31 de octubre.
PORQUÉ SÍ CUMPLE EL ANTEPROYECTO DE ACUERDO DE CONVERGENCIA CON LAS OPINIONES VERTIDAS POR LA COMISION FEDERAL DE COMPETENCIA

COFECO OF. No. PRES-10-096-2005-117
Opinión

Primera. Evitar barreras de entrada regulatorias y administrativas innecesarias en el proceso de otorgamiento de concesiones de redes públicas de telecomunicaciones. En particular, no imponer medidas administrativas y regulaciones que:

a) condicionen la tecnología a utilizar por los concesionarios;
b) encarezcan artificialmente la participación de nuevos competidores; y,
tengan el efecto de obstaculizar innecesariamente la concurrencia en una misma área geográfica de dos o más concesionarios de telecomunicaciones independientes entre sí.

Anteproyecto de Acuerdo Convergencia SCT (Anteproyecto)
Opinión
El Anteproyecto no establece barrera alguna en el otorgamiento de concesiones, ni impone medidas administrativas ni regulatorias que señalan los incisos a), b) y c) de la “Opinión Primera” de Cofeco. Más bien, el Anteproyecto tiene como objetivo de autorizar mediante un procedimiento sumario y expedito, la prestación del servicio fijo de telefonía local, así como del servicio de televisión y audio restringidos, como se establece en su Acuerdo Primero, incisos b) y c).

COFECO OF. No. PRES-10-096-2005-117
Opinión
Segunda. Permitir a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones ofrecer cualquier servicio de telecomunicaciones que sea factible por las condiciones tecnológicas de sus redes, previo aviso a la autoridad regulatoria y sujeto al cumplimiento de requisitos aplicables de interconexión e interoperabilidad de redes necesarios para proteger el proceso de competencia y libre concurrencia.

Anteproyecto de Acuerdo Convergencia SCT (Anteproyecto)
Opinión
El Acuerdo Segundo en sus incisos a) y b) del Anteproyecto, autoriza de facto la prestación del servicio fijo de telefonía local, así como de televisión y audio restringidos, mediante la adición a los títulos de concesión existentes del anexo I o el anexo II, dependiendo de los servicios que se trate. Dicha autorización se otorga previo a la presentación por parte del concesionario, de un aviso o formato de solicitud (anexo III del Anteproyecto), como se señala en el Acuerdo Tercero inciso a).

Asimismo, el Acuerdo Cuarto en su inciso a), y el Séptimo establece que para los concesionarios de telefonía local y los de televisión y audio restringidos, previo a la prestación del servicio adicional que deseen prestar, deberán haber celebrado, al menos con un concesionario del servicio de televisión y audio restringidos, o de telefonía local, según sea el caso, en la localidad de que se trate, el Convenio de Interconexión, que implica también la interoperabilidad, y demostrar que la interconexión ha sido realizada para permitir la comunicación eficiente, entre las redes respectivas, que se logra con la interoperabilidad.

Cabe resaltar que conforme a los Acuerdos Secretariales emitidos el 7 de octubre y 18 de diciembre de 2003, así como los del 17 de noviembre de 2004 y 5 de enero de 2005, los concesionarios de televisión y audio restringidos podrán prestar los servicios de transmisión bidireccional de datos y el de transporte de señales de telefonía a través de sus redes públicas; por lo que con el Anteproyecto de Convergencia, los concesionarios podrán prestar los servicios de telecomunicaciones de voz, datos y video.

COFECO OF. No. PRES-10-096-2005-117
Opinión
Tercera. Permitir que las empresas concesionarias de redes públicas de telecomunicaciones que actualmente ofrecen el servicio de televisión y audio restringidos, también ofrezcan el servicio de telefonía, en el plazo más breve posible y con la menor carga regulatoria, como medida para desarrollar el proceso de competencia y libre concurrencia en los servicios de telefonía fija.

Anteproyecto de Acuerdo Convergencia SCT (Anteproyecto)
Opinión
Esta opinión Tercera de la Cofeco queda incluida en los Acuerdos Segundo, Cuarto y Séptimo, como se detalla en los párrafos primero, segundo y tercero de la opinión Segunda.

COFECO OF. No. PRES-10-096-2005-117
Opinión
Cuarta. Implementar un programa de portabilidad de números en áreas de servicio local y para números no geográficos (números 800 y 900).

Anteproyecto de Acuerdo Convergencia SCT (Anteproyecto)
Opinión
Esta propuesta de la Cofeco se cumple con lo dispuesto en el Acuerdo Noveno, que dispone que la Comisión Federal de Telecomunicaciones, dentro de 150 días naturales contados a partir de la publicación del Acuerdo de Convergencia, deberá emitir la resolución relativa a la portabilidad de números que deben cumplir todos los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones. Esto es antes de la entrada en vigor del Acuerdo de Convergencia que ocurre a los 18 días de su publicación.


COFECO OF. No. PRES-10-096-2005-117
Opinión
Quinta. Asegurar condiciones favorables al proceso de competencia y libre concurrencia, previas a la oferta de servicios de televisión y audio restringidos por los operadores establecidos de servicios de telefonía fija local alámbrica, entre las cuales se encuentran:

a) el acceso e interconexión de las redes de telefonía local con las de cualquier otro concesionario de red pública de telecomunicaciones que la requiera, con base en las tarifas y condiciones que se apliquen a sí mismos, a sus subsidiarias y filiales.

b) la interoperabilidad plena y eficiente de las redes de telefonía local con las de cualquier otro concesionario de red pública de telecomunicaciones en condiciones que faciliten la convergencia en servicios y el amplio desarrollo de prestadores de telefonía fija independientes entre sí, y que eviten restricciones a la competencia entre operadores; y,

b) la instrumentación efectiva, por los operadores locales de telefonía fija, de la portabilidad de números en áreas de servicio local y números no geográficos, una vez que sea implementada por las autoridades sectoriales.

Anteproyecto de Acuerdo Convergencia SCT (Anteproyecto)
Opinión
El Acuerdo Cuarto del Anteproyecto, establece que los concesionarios de telefonía local, previa a la prestación del servicio de televisión y audio restringidos, deberán haber celebrado convenio de interconexión a que se refiere el Capítulo IV de la Ley Federal de Telecomunicaciones (Ley), al menos con un concesionario de televisión y audio restringidos dentro de la localidad donde pretenden iniciar el servicio de televisión y audio restringidos, y demuestren que la interconexión se haya realizada, una vez lograda ésta, la interoperabilidad es obligación de Ley.

Así mismo, el Capítulo IV de la Ley, en su artículo 43 fracción IV, señala que en los convenios de interconexión los concesionarios deberán actuar sobre bases de reciprocidad en la provisión de servicios, capacidades o funciones similares entre si, en tarifas y condiciones.

Por otra parte, el artículo 61 de la propia Ley dispone que los operadores (concesionarios) no podrán adoptar prácticas discriminatorias en la aplicación de las tarifas autorizadas.

El Acuerdo Tercero, inciso c) del Anteproyecto indica que los concesionarios que deseen iniciar la prestación de cualquiera de los servicios, ya sea, el fijo de telefonía local o el de televisión y audio restringidos, deberán satisfacer el requisito de presentar a la Cofetel un escrito en el que manifieste su obligación de cumplir con la resolución relativa a la portabilidad de números que para tal efecto emita dicho órgano desconcentrado, y en su caso, de hacer las adecuaciones necesarias en su red para permitir la portabilidad conforme a los términos y condiciones que establezca la Cofetel en la resolución correspondiente.

COFECO OF. No. PRES-10-096-2005-117
Opinión
Sexta. Establecer un plazo para el establecimiento, despliegue y operación de redes bidireccionales distintas de la red de telefonía fija local, con la capacidad de ofrecer los servicios de voz, datos y video. Este plazo se requiere para promover el proceso de competencia y libre concurrencia en la provisión de servicios de telefonía fija, en áreas geográficas donde no existan redes de banda ancha alternas a la de telefonía fija.

En esos casos, se considera necesario establecer un período máximo de espera de dos años para que a la red establecida de telefonía fija local se le permita ofrecer servicios de televisión y audio restringidos. Este período contaría a partir de que la autoridad regulatoria autorice de manera generalizada la prestación de servicios de telefonía por parte de concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que ofrecen el servicio de televisión y audio restringidos.

Para establecer este periodo de espera, se deberán cumplir con las siguientes condiciones:

a) que los interesados en establecer redes para televisión restringida, con capacidad para prestar servicios de telefonía local presenten su solicitud y planes de inversión y de negocios viables a la autoridad reguladora, dentro de los primeros seis meses contados a partir de la fecha de emisión de la autorización generalizada mencionada en este numeral.

c) que en las áreas geográficas donde no se presenten solicitudes viables durante los primeros seis meses referidos en el inciso anterior, se suprima el período de espera de dos años.

En las áreas geográficas donde existan redes bidireccionales de televisión por cable o MMDS, sólo serían aplicables las condiciones descritas en la opinión quinta y no sería necesario establecer el período de espera de dos años.

Anteproyecto de Acuerdo Convergencia SCT (Anteproyecto)
Opinión
El Acuerdo Sexto del anteproyecto cumple con esta opinión de la Cofeco, al señalar que en aquellas localidades donde no exista, por lo menos, una red bidireccional de televisión y audio restringidos, los concesionarios de telefonía local tendrán un periodo de espera máximo de dos años para que se les permita proporcionar el servicio de televisión y audio restringidos, dicho plazo se computará a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.

Este mismo Acuerdo establece que para que proceda dicho periodo de espera de dos años, los concesionarios de televisión y audio restringidos, interesados en prestar el servicio fijo de telefonía local que no cuenten con una red bidireccional, deberán presentar para aprobación de la Secretaría, dentro de los 180 días naturales a partir de la puesta en vigor del Acuerdo, su solicitud y planes de inversión y de negocio viables para implementar la bidireccionalidad en su red, y que en un plazo de 90 días naturales a partir de la recepción de la solicitud, la Secretaría resolverá respecto a la aprobación requerida, si la resolución no se diera dentro del plazo antes referido, se considerará aprobada la solicitud.

El Acuerdo Sexto indica también, que transcurrido el plazo de dos años, los concesionarios de telefonía local, podrán iniciar la prestación del servicio de televisión y audio restringido, previo cumplimiento de los requisitos que establece el Anteproyecto de Acuerdo esté o no concluida la implementación de la bidireccionalidad en la red del concesionario de televisión y audio restringidos, e independientemente de que se haya o no celebrado el Convenio de Interconexión respectivo.

Asimismo, el Acuerdo Sexto en cuestión señala otros detalles relativos a la implementación de la bidireccionalidad, así como para el caso de no presentar la solicitud dentro del plazo de 180 días, en cuyo caso cualquier concesionario de telefonía local previo cumplimiento de los demás requisitos del Acuerdo, podrá iniciar el servicio de televisión y audio restringidos.

COFECO OF. No. PRES-10-096-2005-117
Opinión
Séptima. Aplicar criterios o normas de contabilidad separada que prevengan efectivamente subsidios cruzados en la prestación de servicios de telefonía, televisión restringida e Internet, lo cual es indispensable para facilitar la convivencia entre redes multiservicios y uniservicios, y para evitar el desplazamiento anticompetitivo de operadores de redes de telefonía fija y televisión y audio restringidos.

Anteproyecto de Acuerdo Convergencia SCT (Anteproyecto)
Opinión
El inciso c) del Acuerdo Segundo cumple con esta propuesta de Cofeco, al señalar que los concesionarios deberán llevar contabilidad separada de los servicios: fijos de telefonía local o de televisión y audio restringidos, de conformidad con la “Resolución que establece la metodología de separación contable por servicio aplicable a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones”, publicada en el DOF el 1 de abril de 1998, o aquella que la sustituya. En caso de que el concesionario comercialice, instale y mantenga directamente equipo terminal para los usuarios deberá llevar contabilidad separada para tales servicios.

COFECO OF. No. PRES-10-096-2005-117
Opinión
Octava. Promover el acceso inalámbrico fijo a servicios de banda ancha mediante la licitación de la banda de frecuencias de 3.6 a 3.7 GHz bajo condiciones que eviten la concentración anticompetitiva de este recurso, y garantizar el uso de ese espectro dentro de los seis meses de su concesionamiento[1]. Adicionalmente, se reafirma la propuesta de clasificar como espectro de uso libre las frecuencias 5.7-5.8 GHz, en los términos expuestos en la opinión de esta Comisión de fecha 12 de septiembre de 2005.

Anteproyecto de Acuerdo Convergencia SCT (Anteproyecto)
Opinión
Con respecto a la banda de frecuencias del espectro radioeléctrico de 3.6 a 3.7 GHz que propone la Cofeco en esta opinión Octava, aunque no es materia del Anteproyecto de Convergencia, se comenta que la Secretaría en coordinación con la Cofetel tiene en proceso el análisis y trámites correspondientes con miras de llevar a cabo la licitación de la banda 3.6 a 3.7 GHz para el presente año.

En cuanto a la propuesta de la Cofeco de clasificar como espectro de uso libre las frecuencias 5.7 a 5.8 GHz, se informa que el 13 de marzo de 2006, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de Federación (DOF), el Acuerdo Secretarial por el que se establece la política para servicios de banda ancha y otras aplicaciones en las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico 902 a 928 MHz; 2,400 a 2,483.5 MHz; 3,600 a 3,700 MHz; 5,150 a 5,250 MHz; 5,250 a 5,350 MHz; 5,470 a 5,725 MHz; y 5,725 a 5,850 MHz, en el cual con excepción de las bandas de 3,600 a 3,700 MHz y 5,470 a 5,725 MHz que serán para usos determinados, las demás son de uso libre, es decir, cinco bandas fueron clasificadas de uso libre, más de las que propone la Cofeco.


COFECO OF. No. PRES-10-096-2005-117
Opinión
Novena. Concretar la provisión de capacidad de banda ancha a los operadores de servicios de telecomunicaciones, mediante la red de fibra óptica y empleo de tecnología PLC (power line communications) en la red de distribución de las empresas paraestatales de servicio público de energía eléctrica, bajo criterios que eviten la concentración anticompetitiva de estos recursos esenciales.

Anteproyecto de Acuerdo Convergencia SCT (Anteproyecto)
Opinión
Respecto a la propuesta relativa a la provisión de capacidad de banda ancha mediante fibra óptica, se menciona que las diversas redes públicas de telecomunicaciones locales y de larga distancia que operan actualmente en México se apoyan en gran medida en la fibra óptica o cable coaxial como medio de transmisión. Así mismo, existen algunas entidades paraestatales que cuentan con una red privada de telecomunicaciones apoyada en fibra óptica. Al respecto, la Secretaría conforme a la Ley ha autorizado el uso de dichas redes para el transporte de señales de comunicaciones.

En cuanto a la tecnología PLC que se refiere al uso de la red de energía eléctrica para transportar señales de telecomunicaciones y prestar servicios de última milla a los usuarios, se comenta que la Comisión Federal de Electricidad (CFE) en coordinación con la industria de telecomunicaciones, ha estado llevando a cabo pruebas de viabilidad técnica y operativa de esta tecnología, y se espera que el resultado correspondiente, incluyendo la elaboración de las normas técnicas respectivas que se trabajan con la Cofetel , para que conforme a la Ley la Secretaría pueda autorizar el uso de dicha tecnología por los concesionarios de telecomunicaciones.

COFECO OF. No. PRES-10-096-2005-117
Opinión
Décima. Promover el proceso de competencia y libre concurrencia entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, mediante medidas que permitan el uso de la infraestructura de las redes de distribución eléctrica en el tendido de cables por parte de las redes de telecomunicaciones citadas, sobre bases no discriminatorias y a precios iguales al costo marginal de largo plazo de la instalación o facilidad empleada.

Anteproyecto de Acuerdo Convergencia SCT (Anteproyecto)
Opinión
Como complemento de lo señalado en los comentarios a la opinión Novena, se señala que la Secretaría ha estado en coordinación con la CFE con relación a las pruebas de viabilidad que se han llevado a cabo y en la elaboración de las normas técnicas a través de la Cofetel.

COFECO OF. No. PRES-10-096-2005-117
Opinión
Undécima. Establecer las medidas necesarias para facilitar la convivencia entre el protocolo IP y los protocolos tradicionales de telefonía

Anteproyecto de Acuerdo Convergencia SCT (Anteproyecto)
Opinión
Con relación a esta opinión Undécima, se informa que conforme a la Ley cualquier concesionario de telecomunicaciones puede introducir la tecnología denominado protocolo IP o cualquier otra tecnología sin necesidad de autorización alguna. De hecho prácticamente todos los concesionarios de telecomunicaciones llevan importante avance en la introducción de esta tecnología en su red, situación que ha implicado el uso de interfases que permitan la interoperabilidad entre las diversas tecnologías existentes. Al respecto, cabe aclarar que la Unión Internacional de Telecomunicaciones ha emitido recomendaciones que deberán cumplir dichas interfases para lograr la compatibilidad de las redes tradicionales con las que utilizan la tecnología IP.

COFECO OF. No. PRES-10-096-2005-117
Opinión
Duodécima. Impedir que un mismo agente económico participe de manera simultánea en la propiedad u operación de las redes establecidas de telefonía fija local alámbrica y de televisión y audio restringidos por cable. En caso de que se pueda probar la existencia de eficiencias derivadas de esta propiedad cruzada, se podrá solicitar la opinión favorable de la Comisión también se sugiere que los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones existentes requieran de la opinión favorable de Comisión en materia de competencia económica para poder adquirir o arrendar cualquier red paralela de telecomunicaciones, como podría ser la de distribución de energía eléctrica.

Anteproyecto de Acuerdo Convergencia SCT (Anteproyecto)
Opinión
Esta sugerencia está cubierta en el inciso h) del Acuerdo Segundo, mismo que establece que para que un mismo agente económico participe de manera simultánea en la titularidad de concesiones de redes del servicio de telefonía local y redes del servicio de televisión y audio restringidos dentro de la misma localidad o Área de servicio local, deberá obtener previamente la opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia (COFECO) en materia de competencia económica.

COFECO OF. No. PRES-10-096-2005-117
Opinión
Decimotercera. En materia de contenidos, la Comisión considera que es importante prevenir prácticas anticompetitivas que pudieran distorsionar el funcionamiento eficiente de los mercados. Esta autoridad ya ha investigado conductas anticompetitivas en estos mercados, en términos de la LFCE. Adicionalmente, esta Comisión analizará en una opinión futura los temas de competencia y libre concurrencia derivados del marco regulatorio en materia de acceso a derechos de programación y radiodifusión con el fin de proponer, en su caso, medidas que fortalezcan la competencia en estos mercados.

Anteproyecto de Acuerdo Convergencia SCT (Anteproyecto)
Opinión
Este tema no está incluido en el Anteproyecto de Convergencia en cuestión, toda vez que no es de la competencia de esta Secretaría; sin embargo, por la importancia del tema de contenidos, se sugiere que la Cofeco concluyera con su análisis lo más pronto posible, para que se establecieran las medidas que ayudaran a fortalecer la competencia en los mercados de acceso a derechos de programación y radiodifusión.

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